Artículo 135. Medidas de fomento.
1. Las sociedades cooperativas tendrán la condición de mayoristas y podrán detallar como minoristas en la distribución o venta, con independencia de la calificación que les corresponda a efectos fiscales. 2. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios proporcionados por las sociedades cooperativas a sus socios, ya sean producidos por ellas o adquiridos a terceros para el cumplimiento de sus fines sociales, no tendrán la consideración de ventas. 3. Las sociedades cooperativas y de acuerdo con la legislación fiscal aplicable además de la condición de mayoristas por lo que les será de aplicación los precios o tarifas correspondientes, tendrán también algunas de ellas, la condición de consumidores directos o finales para abastecerse o suministrarse de terceros de productos o servicios que les sean necesarios para sus actividades o la de sus socios. 4. Se considerarán a todos los efectos actividades cooperativas internas y tendrán el carácter de operaciones de transformación primaria las que realicen las cooperativas agroalimentarias y las cooperativas de segundo grado que las agrupe, con productos o materias, incluso suministradas por terceros, siempre que estén destinadas exclusivamente a las explotaciones de sus socios. 5. Las cooperativas de viviendas tendrán derecho a la adquisición de terrenos de gestión pública por el sistema de adjudicación directa, para el cumplimiento de sus fines específicos. 6. Las cooperativas de trabajo y las de segundo grado que las agrupen tendrán derecho preferente en los casos de empate en las ofertas correspondientes a los concursos y subastas en que participen, y que sean convocadas por las Administraciones Públicas de Castilla y León y Entes de ellas dependientes, para la realización de obras, servicios y suministros. 7. Serán de aplicación a los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo todas las medidas de fomento sobre trabajadores por cuenta ajena, aprobadas por la Junta de Castilla y León, que tengan por objeto crear o mantener empleos, tanto en las modalidades de contratación, como las de carácter financiero, tributario o de cualquier otra clase, sin perjuicio de la naturaleza societaria del vínculo de los socios trabajadores con la cooperativa. 8. La Junta de Castilla y León fomentará la cooperación de las Consejerías competentes en materia de cooperativas y de educación para que desarrollen las medidas necesarias encaminadas a hacer posible la enseñanza del cooperativismo en todos los centros de enseñanza y en todos los niveles educativos, fomentando asimismo el cooperativismo de enseñanza en dichos entornos. Para la consecución de estos objetivos en el medio rural colaborará de forma específica la Consejería de Agricultura y Ganadería. 9. El movimiento cooperativo, por medio de sus asociaciones reconocidas y reguladas en esta Ley, podrán participar en el grado que en cada caso se determine, en las instituciones, los órganos o los Consejos que existan o que creen en el futuro las diferentes Consejerías o Departamentos de la Junta de Castilla y León, para el mejor cumplimiento de su función en las áreas económicas, sociales, culturales, políticas y de participación ciudadana. 10. La Junta de Castilla y León fomentará tanto la creación de cooperativas como la contratación de éstas para la gestión de servicios públicos y para la realización de obras y tareas de interés general, de manera especial en el campo de los servicios sociales y los servicios a las personas en general, en tareas de desarrollo rural, en el campo educativo, cultural y de desarrollo social.NOTA: Redacción modificada del apartado 4 por Ley 2/2018, de 18 de junio.Equivalencia Normativa
D.A. Quinta Ley 27/1999 LGC. Normas especiales.Siguiente: Artículo 136. Ley 4/2002, de 11 de abril, de Cooperativas de la Comunidad de Castilla y León
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