Artículo 137. Cesión del uso y del aprovechamiento de bienes.
1. Los estatutos deben establecer el tiempo mínimo de permanencia en la cooperativa de las personas socias en la condición que ceden el uso y el aprovechamiento de bienes, que no puede ser superior a quince años. 2. Habiendo cumplido el plazo de permanencia a que se refiere el apartado 1 de este artículo, si los estatutos lo prevén, pueden establecerse nuevos períodos sucesivos de permanencia obligatoria, por plazos superiores a cinco años. Estos plazos se aplican automáticamente, a no ser que la persona socia comunique su decisión de ser declarada baja, con una anticipación mínima de seis meses a la finalización del plazo de permanencia obligatoria respectiva. En todo caso, el plazo para reembolsar las aportaciones al capital social debe empezar a computarse desde la fecha en que acabe el último plazo de permanencia obligatoria. 3. Aunque, por cualquier causa, la persona socia cese en la cooperativa en la condición que cede el disfrute de bienes, la cooperativa puede conservar los derechos de uso y aprovechamiento que fueron cedidos por la persona socia por el tiempo que falte para acabar el período de permanencia obligatoria de esta en la cooperativa. La cooperativa, si hace uso de esta facultad, debe abonar en compensación a la persona socia cesante la renta media de la zona de los bienes citados. 4. La persona arrendataria y el resto de personas titulares de un derecho de disfrute pueden ceder el uso y el aprovechamiento de los bienes por el plazo máximo de duración de su contrato o título jurídico, sin que ello sea causa de desahucio o de resolución del mismo. En este supuesto la cooperativa puede dispensar del cumplimiento del plazo estatutario de permanencia obligada siempre que la persona titular de los derechos de uso y aprovechamiento se comprometa a cederlos por el tiempo que comprenda su título jurídico. 5. Los estatutos deben señalar el procedimiento para obtener la valoración de los bienes susceptibles de explotación en común. 6. Ninguna persona socia puede ceder a la cooperativa el usufructo de tierras o de otros bienes inmuebles que excedan del tercio del valor total de los integrantes a la explotación, a no ser que se trate de entes públicos o sociedades, en cuyo capital social los entes públicos participen mayoritariamente. 7. Los estatutos pueden regular el régimen de obras, mejoras y servidumbres que puedan afectar a los bienes, cuyo disfrute ha sido cedido y sean consecuencia del plan de explotación comunitaria de los mismos. La regulación estatutaria comprende el régimen de indemnizaciones que sea procedente a consecuencia de estas obras, mejoras y servidumbres. Si los estatutos lo prevén y la persona socia que cede el disfrute tiene titularidad suficiente para autorizar la modificación, no puede oponerse a la realización de la obra o mejora o a la constitución de la servidumbre. Cuando sea necesario para el aprovechamiento normal del bien afectado, la servidumbre debe mantenerse, aunque la persona socia cese en la cooperativa o el inmueble cambie de titularidad, siempre que esta circunstancia se haya hecho constar en el documento de constitución de la servidumbre. En todo caso, es de aplicación la facultad de variación recogida en el párrafo segundo del artículo 545 del Código Civil. Para adoptar acuerdos relativos a lo que establece este punto, es necesario que la mayoría prevista en el artículo 57 de esta ley comprenda el voto favorable de las personas socias que representen, al menos, el cincuenta por cien de la totalidad de los bienes, cuyo uso y disfrute hayan sido cedidos a la cooperativa. 8. Los estatutos pueden establecer normas por las que las personas socias que hayan cedido a la cooperativa el uso y el aprovechamiento de bienes, queden obligadas a no transmitir a terceras personas derechos sobre estos bienes que impidan el del uso y aprovechamiento de los mismos por la cooperativa durante el tiempo de permanencia obligatoria de la persona socia. 9. La persona socia que sea baja obligatoria o voluntaria en la cooperativa, calificada de justificada, puede transmitir sus aportaciones al capital social de la cooperativa a su cónyuge, ascendientes o descendientes, si estas personas son socias o adquieren tal condición en el plazo de tres meses desde la baja de aquella.Legislación
Art. 135 Ley 5/2023. Objeto y finalidad social.Art. 136 Ley 5/2023. Régimen de las personas socias.Equivalencia Normativa
Art. 126 Ley 1/2003. Cesión del uso y aprovechamiento de bienes.Siguiente: Artículo 138 Ley 5/2023, de 8 de marzo, de sociedades cooperativas de las Islas Baleares
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