Artículo 13. Número mínimo de personas socias.
1. Con carácter general, las cooperativas de primer grado estarán integradas por un mínimo de tres personas socias que desarrollen la actividad cooperativizada principal. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, se podrán constituir cooperativas con dos personas miembros. Tendrán la consideración de "microcooperativas" las sociedades cooperativas de primer grado que se constituyan con dos personas socias y cumplan los requisitos del capítulo XII de este título I. 3. Las cooperativas de segundo grado deben estar integradas por un mínimo de dos personas jurídicas, una de las cuales, al menos, debe ser una cooperativa. Más de la mitad del capital social de las cooperativas de segundo grado debe haber sido aportado por las cooperativas socias.Equivalencia Normativa
Art. 11 Ley 1/2003. Número mínimo de socios.Siguiente: Artículo 14 Ley 5/2023, de 8 de marzo, de sociedades cooperativas de las Islas Baleares
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