Artículo 140. Ley 4/1999, de 30 de marzo, de Cooperativas de Madrid

Normativa
Ley 4/1999, de 30 de marzo, de cooperativas de la Comunidad de Madrid

Artículo 140. Constitución e inscripción.



Redacción válida hasta 27/04/2023, según Ley 2/2023.

    1. Las uniones, federaciones y confederaciones de cooperativas se constituirán mediante escritura pública que se inscribirá en el Registro de Cooperativas de la Comunidad de Madrid. A partir del momento de la inscripción la entidad tendrá personalidad jurídica.

    2. En la escritura pública de constitución deberá hacerse constar:

    a) La relación de las entidades promotoras y las personas que las hayan representado en la Asamblea constitutiva y las representen en el otorgamiento de la escritura.

    b) Certificación del acuerdo de constitución o manifestación de voluntad de todos los promotores de constituir la entidad, y certificación de los acuerdos de las entidades promotoras en ese sentido.

    c) Las personas que han de componer el órgano de representación y administración de la entidad.

    d) Los Estatutos sociales.

    e) Certificación del Registro de Cooperativas de que no existe otra entidad con idéntica denominación.

    3. Los Estatutos contendrán necesariamente:

    a) La denominación de la entidad.

    b) El domicilio asociativo.

    c) El ámbito territorial y sectorial de actuación.

    d) La composición y funcionamiento de sus órganos sociales, y el procedimiento para la elección de sus cargos, que deberá ser, en todo caso, secreto.

    e) Los requisitos y procedimiento para la adquisición y pérdida de la condición de miembro de la entidad.

    f) El régimen económico de la entidad, garantizando el derecho de sus miembros al conocimiento de la situación económica y contable de la entidad.

    g) El procedimiento para aprobar la modificación de Estatutos, fusión, escisión y disolución.

    4. El Registro de Cooperativas de la Comunidad de Madrid será competente para realizar los actos de inscripción y depósito de la escritura de las entidades reguladas en esta Sección. A estos fines, el Registro llevará un Libro de Inscripción de Asociaciones Cooperativas, además de un expediente en el que se depositará una copia de la escritura de constitución y de las modificaciones sucesivas de los Estatutos. Igualmente se incluirán los certificados de elección de nuevos cargos, así como, de las altas y bajas de socios que se vayan produciendo.

    El Registro de Cooperativas dispondrá en el plazo de un mes, la publicidad del depósito en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» o el requerimiento a sus socios promotores, por una sola vez, para que, en el plazo de otro mes, subsanen los defectos observados.

    Transcurrido este plazo, el Registro de Sociedades Cooperativas dispondrá la publicidad o rechazará el depósito mediante resolución exclusivamente fundada en la carencia de alguno de los requisitos mínimos a que se refiere el presente Título.

    La entidad adquirirá personalidad jurídica y plena capacidad de obrar transcurrido un mes desde que solicitó el depósito, sin que el Registro de Sociedades Cooperativas hubiese formulado reparos o, en su caso, rechazara el depósito.

    5. Las uniones, federaciones y confederaciones deberán comunicar al Registro de Cooperativas en el plazo de un mes desde la conclusión de cada semestre, las altas y bajas de sus asociados, acompañando en los casos de alta, certificación del acuerdo de asociarse.

    6. Serán de aplicación a las asociaciones cooperativas los preceptos de este Título y, con carácter subsidiario, en cuanto proceda de acuerdo con su naturaleza, el contenido general de esta Ley.

    No les será de aplicación lo previsto en esta Ley en relación con las infracciones, sanciones y descalificación.

Equivalencia Normativa



Art. 120 Ley 27/1999 LGC. Normas comunes a las Uniones, Federaciones y Confederaciones.

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