Artículo 146 Ley 2/2023, de 24 de febrero, de Cooperativas de la Comunidad de Madrid.

Normativa
Ley 2/2023, de 24 de febrero, de Cooperativas de la Comunidad de Madrid.

Artículo 146. Uniones, federaciones y confederaciones de cooperativas.




    1. Dentro de la Comunidad de Madrid, las cooperativas podrán constituir uniones de cooperativas compuestas por cooperativas de la misma clase. Para constituir cualquiera de éstas han de participar al menos tres cooperativas.

    En las uniones de cooperativas agrarias podrán también asociarse las sociedades agrarias de transformación y las entidades que asocian a agrupaciones de productores agrarios. Asimismo, las cooperativas integrales podrán integrarse en las uniones de cooperativas de trabajo, siempre que los estatutos sociales así lo prevean.

    2. Las uniones de cooperativas, una vez inscritas, pueden constituir federaciones. En la constitución será necesario la participación de un mínimo de tres uniones que sumen, al menos, un total de veinte cooperativas afiliadas a las mismas.

    Las federaciones se constituirán necesariamente en el ámbito de la Comunidad de Madrid y asociarán a uniones de distinta clase. Podrán también afiliarse directamente a ellas aquellas cooperativas en cuyo ámbito no exista unión constituida o integrada en la federación en la que se pretenda la afiliación directa.

    3. Las federaciones, una vez inscritas, pueden asociarse entre sí constituyendo confederaciones de cooperativas. Para su constitución es necesaria la presencia de un mínimo de tres federaciones. Si así lo admiten sus estatutos podrán asociarse directamente a las confederaciones, las uniones y las cooperativas por las mismas causas previstas en el apartado anterior, segundo párrafo.

    4. Las confederaciones de cooperativas podrán igualmente asociarse entre sí.

    5. Las asociaciones reguladas en este precepto pueden prever en sus estatutos diversas clases de entidades asociadas, agrupando incluso a las que no tienen carácter cooperativo, ni pertenecen al ámbito de la economía social, siempre que el conjunto de las entidades cooperativas ostente la mayoría en la fórmula asociativa adoptada.

    6. En la denominación de las anteriores entidades ha de incluirse:

    a) La expresión "Unión de Cooperativas", "Federación de Cooperativas", o "Confederación de Cooperativas", o sus abreviaturas "U. de Coop.", "F. de Coop." y "C. de Coop.", según proceda en función de la naturaleza asociativa de la entidad. Dichas expresiones no pueden incluirse en la denominación de entidades que no tengan la naturaleza que corresponda a tales expresiones.

    b) Las expresiones indicativas de sus ámbitos territoriales y sectoriales.

Equivalencia Normativa



Art. 139 Ley 4/1999. Uniones, federaciones y confederaciones.

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