Artículo 149. Objeto y normas aplicables.
1. Serán calificadas cooperativas de iniciativa social aquellas que sin ánimo de lucro y con independencia de su clase, tienen por objeto social la prestación de servicios relacionados con: 1.1 Servicios sociales: a) Familia. b) Niñez y adolescencia. c) Personas mayores. d) Personas con discapacidad. e) Mujer. f) Minorías étnicas e inmigración. g) Otros grupos o sectores en los que se puedan manifestar situaciones de riesgo o exclusión social. 1.2 Salud: Alcohólicos y toxicómanos. 1.3 Juventud: Protección de la juventud. 1.4 Educación: Educación especial. 2. En el supuesto de que el objeto social de la cooperativa incluya, además, actividades distintas a las propias de la iniciativa social, aquéllas deben ser accesorias y subordinadas a éstas. La cooperativa debe llevar una contabilidad separada para uno y para otro tipo de actividades. 3. A las cooperativas de iniciativa social se les aplicarán las normas relativas a la clase de cooperativa a la que pertenezcan. Para ser calificada e inscrita como cooperativa de trabajo asociado de iniciativa social, debe hacer constar expresamente en los estatutos la ausencia de ánimo de lucro. A tal fin debe cumplir los siguientes requisitos: a) Los resultados positivos que se produzcan en un ejercicio económico no pueden ser distribuidos entre las personas socias. b) Las aportaciones de las personas socias al capital social, tanto obligatorias como voluntarias, no pueden devengar un interés superior al interés legal del dinero, sin perjuicio de su posible actualización. c) El carácter gratuito del desempeño de los cargos del consejo rector, sin perjuicio de las compensaciones económicas procedentes por los gastos en que puedan incurrir los consejeros y las consejeras en el desempeño de sus funciones. d) Los anticipos societarios y las retribuciones de las personas trabajadoras por cuenta ajena no pueden superar el ciento cincuenta por ciento de las retribuciones que, en función de la actividad y categoría profesional, establezca el convenio colectivo aplicable al personal asalariado del sector. e) El incumplimiento de cualquiera de los anteriores requisitos determina la pérdida de la condición de cooperativa de iniciativa social y debe pasar a regirse plenamente por lo que se dispone con carácter general para las cooperativas de trabajo asociado. 4. Estas cooperativas deben expresar además en su denominación la indicación "iniciativa social", con carácter previo a la calificación y a la inscripción en el Registro de Cooperativas de las Illes Balears. 5. La Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears debe considerar estas cooperativas entidades sin fines lucrativos a todos los efectos. También tiene que considerar a estas cooperativas entidades del tercer sector siempre que cumplan con el que dispone el artículo 4 de la Ley 3/2018, de 29 de mayo, del tercer sector de acción social. 6. Las entidades y los organismos públicos pueden participar en calidad de socios en la forma en que estatutariamente pueda establecerse.Equivalencia Normativa
Art. 138 Ley 1/2003. Objeto y normas aplicables.Siguiente: Artículo 150 Ley 5/2023, de 8 de marzo, de sociedades cooperativas de las Islas Baleares
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