Artículo 15. Persona socia de trabajo.
1. Estatutariamente, las cooperativas de primer grado, salvo las de trabajo y las especiales que reglamentariamente se determinen, así como las de segundo o ulterior grado, podrán prever la existencia de socios y socias de trabajo, cuya actividad cooperativizada consistirá en la prestación de su trabajo personal. 2. Los estatutos sociales fijarán los criterios que aseguren la participación equilibrada de estas personas socias con las demás en lo relativo al ejercicio de sus derechos y obligaciones. 3. Serán de aplicación a los socios y socias de trabajo las normas establecidas en esta ley para las personas socias trabajadoras de las cooperativas de trabajo en todo lo que les sea de aplicación con arreglo a su naturaleza y, en su caso, con arreglo a la legislación estatal aplicable.Equivalencia Normativa
Art. 13 Ley 27/1999 LGC. Admisión de nuevos socios.Asientos Contables
- Por la retribución a los socios trabajadores.Asientos Cuenta 647 Retribución a los socios trabajadores.Jurisprudencia
Consulta vinculante V2636-22. Tributación de rendimientos obtenidos por socios trabajadores de una cooperativa.Siguiente: Artículo 16. Ley 14/2011, de 23 de diciembre, de Sociedades Cooperativas Andaluzas
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