Artículo 157. Competencias.
Corresponden al Consejo Superior de la Cooperación las siguientes competencias: a) Informar preceptivamente con relación a las normas y disposiciones legales que afectan a las cooperativas, difundir estas normas y disposiciones e impulsar todas las acciones encaminadas a facilitar la intercooperación y la acción conjunta de los departamentos de la Generalidad representados en el Consejo para promover la cooperación. b) Cumplir las funciones de conciliación, mediación y arbitraje en los términos que establece la presente ley. c) Debatir y discutir, en general, las cuestiones que afectan al sector cooperativo. d) Elaborar propuestas de actuación en el campo de las políticas públicas de fomento de la creación, consolidación y crecimiento de cooperativas, especialmente en cuanto a las medidas de fomento cooperativo de los artículos 154 y 155. e) Hacer un debate monográfico anual sobre el progreso del cooperativismo en Cataluña.Legislación
Artículo 154 La Administración y el fomento cooperativo.Artículo 155 Medidas especiales de fomento cooperativo.Equivalencia Normativa
- Equivalencia Ley anterior Art.153 Ley 18/2002, 5 julio, de Cooperativas de CataluñaSiguiente: Artículo 158. Ley 12/2015, de 9 de julio, de cooperativas de Cataluña
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