Artículo 159. Jurisdicción y competencia.
1. Para el conocimiento y resolución de los litigios que puedan suscitarse al amparo de la presente ley, hay que acogerse a la jurisdicción competente. Los conflictos entre socios trabajadores o socios de trabajo y sus cooperativas con relación a las materias reguladas por el artículo 132 han de plantearse ante la jurisdicción social. 2. Las cuestiones de hecho que se planteen entre socios de una cooperativa, entre socios de una cooperativa y la cooperativa a la que pertenecen, entre una cooperativa y la federación donde se encuentre afiliada, entre cooperativas o entre federaciones de cooperativas o entre estas y la Confederación de Cooperativas de Cataluña pueden ser planteadas para la conciliación, mediación o arbitraje al Consejo Superior de la Cooperación. 3. Dado el carácter societario del contrato cooperativo, los órganos jurisdiccionales, para la solución de los conflictos entre las cooperativas y sus socios, han de aplicar, con preferencia a cualquier otro tipo de norma, el derecho cooperativo en el sentido estricto, integrado por la presente ley, las disposiciones normativas que la desarrollan, los estatutos sociales de la cooperativa, los reglamentos de régimen interno, los demás acuerdos de los órganos sociales de la cooperativa, los principios cooperativos catalanes, las costumbres cooperativas, la tradición jurídica catalana y, supletoriamente, el derecho cooperativo general.Legislación
Artículo 132 Régimen de trabajo.Equivalencia Normativa
- Equivalencia Ley anterior Art.158 Ley 18/2002, 5 julio, de Cooperativas de CataluñaSiguiente: Disposición Adicional 1ª. Ley 12/2015, de 9 de julio de Cooperativas de Cataluña
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