Artículo 16. Requisitos del Fondo de Educación y Promoción.
1. La cuantía deducible de la dotación al Fondo de Educación y Promoción no podrá exceder en cada ejercicio económico del 30 por 100 de los excedentes netos del mismo. El Fondo se aplicará conforme al plan que apruebe la Asamblea General de la Cooperativa. 2. Las dotaciones al Fondo, así como las aplicaciones que requiera el plan, ya se trate de gastos corrientes o de inversiones para el inmovilizado, se reflejarán separadamente en la contabilidad social, en cuentas que indiquen claramente su afectación a dicho Fondo. 3. Cuando en cumplimiento del plan no se gaste o invierta en el ejercicio siguiente al de la dotación la totalidad de la aprobada, el importe no aplicado deberá materializarse dentro del mismo ejercicio en cuentas de ahorro o en deuda pública. 4. La aplicación del Fondo a finalidades distintas de las aprobadas dará lugar, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 9 de esta Ley Foral, a la consideración como ingreso del ejercicio en que aquella se produzca, del importe indebidamente aplicado. De igual forma se procederá con respecto a la parte del Fondo de Reserva Obligatorio que sea objeto de distribución entre los socios, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 9 de esta Ley Foral. 5. Al cierre del ejercicio se cargarán a una cuenta especial de resultados del Fondo los saldos de las cuentas representativas de gastos y disminuciones patrimoniales y, en particular: a) Los gastos corrientes de formación, educación y promoción cultural. b) Los gastos de conservación, reparación y amortización de los bienes del inmovilizado afectos al Fondo. c) Las pérdidas producidas en la enajenación de esos mismos bienes. 6. En forma análoga se abonarán a la misma cuenta los saldos de las cuentas representativas de ingresos e incrementos patrimoniales y, en particular: a) Las subvenciones, donaciones y ayudas recibidas para el cumplimiento de los fines del Fondo. b) Las sanciones disciplinarias impuestas por la Cooperativa a sus socios. c) Los rendimientos financieros de las materializaciones a que se refiere el número 3 anterior. d) Los beneficios derivados de la enajenación de bienes del inmovilizado afecto al Fondo. 7. El saldo de la cuenta de resultados así determinados se llevará a la del Fondo. Las partidas de gastos, pérdidas, ingresos y beneficios trasladados a la cuenta de resultados del Fondo no se tendrán en cuenta para la determinación de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades de la Cooperativa. 8. Lo dispuesto en el presente artículo será aplicable igualmente a cualquier Fondo de naturaleza y finalidades similares al regulado en este precepto, aunque reciba distinta denominación en virtud de la normativa aplicable al mismo.Siguiente: Artículo 17. Ley Foral 9/1994, de 21 de Junio, de Régimen Fiscal de Cooperativas de Navarra.
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