Artículo 162. Adaptación de los estatutos sociales como cooperativa.
1. Si, en el período máximo de siete años previsto en el artículo anterior, la microcooperativa de trabajo asociado supera el número máximo de personas socias trabajadoras sin que se restablezca dicho límite en un plazo de seis meses, adaptará sus estatutos sociales al régimen general de las cooperativas, regulado en esta ley en su título I, de los capítulos I al IX. En el caso de cooperativas de explotación comunitaria de la tierra, esta disposición será de aplicación para todo tipo de personas socias. 2. Cumplido el plazo de siete años desde la adquisición de la personalidad jurídica, las microcooperativas tendrán que certificar ante la consejería competente en materia de cooperativas su adecuación al régimen general de las cooperativas, en un plazo de seis meses. 3. El acuerdo de adaptación de los estatutos será adoptado por la asamblea general y será suficiente el voto a favor de la mitad más una de las personas socias presentes y representadas. 4. Transcurrido el plazo de seis meses indicado en los apartados 1 y 2 de este artículo sin que los estatutos se hayan adaptado al régimen general de las cooperativas, la microcooperativa quedará disuelta de pleno derecho y entrará en período de liquidación, sin perjuicio de que acuerde expresamente su transformación en cooperativa, previo acuerdo de la asamblea general.Siguiente: Artículo 163 Ley 5/2023, de 8 de marzo, de sociedades cooperativas de las Islas Baleares
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