Artículo 163. Régimen social.
1. Los órganos sociales con los que debe contar necesariamente cada microcooperativa son la asamblea general, donde debe integrarse la totalidad de las personas socias, y el consejo rector, que es el órgano de gobierno, gestión y representación. 2. A las microcooperativas que únicamente cuenten con dos personas socias les serán de especial aplicación, mientras permanezcan en esta situación, las siguientes disposiciones: a) Todos los acuerdos sociales que requieran mayoría de personas socias o de votos se tendrán que adoptar con el voto favorable de las dos únicas personas socias. b) Podrán constituir el consejo rector con sólo dos miembros que, necesariamente, se distribuirán los cargos de presidente o presidenta y secretario o secretaria. c) El plazo de duración de los cargos será de cuatro años y, transcurrido este período, tendrán que ser reelegidos o se tendrá que hacer un nuevo nombramiento. d) No necesitarán constituir la comisión de recursos. e) Se podrá encomendar la liquidación de estas cooperativas a una o a las dos personas socias liquidadoras. 3. Se fomentará una presencia equilibrada de hombres y mujeres en la composición de los órganos colegiados, siempre que sea posible, tal y como establece la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.Siguiente: Artículo 164 Ley 5/2023, de 8 de marzo, de sociedades cooperativas de las Islas Baleares
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