Artículo 165 Ley 11/2019, del 20 de Diciembre, de Cooperativas de Euskadi

Normativa
Ley 11/2019, del 20 de Diciembre, de Cooperativas de Euskadi

Artículo 165. Naturaleza, composición y funciones.




    1. El Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi, constituido como máximo órgano de promoción y difusión del cooperativismo, se configura como una entidad pública de carácter consultivo y asesor de las administraciones públicas vascas para todos los temas que afecten al cooperativismo.

    Gozará de personalidad jurídica propia, distinta de la de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus funciones.

    2. Corresponden al Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi las funciones siguientes:

    a) Difundir los principios del movimiento cooperativo; facilitar y colaborar en la investigación, planificación y ejecución de los programas de desarrollo y fomento del cooperativismo, y promover la educación y formación cooperativa.

    b) Informar, con carácter preceptivo, los proyectos de disposiciones legales y reglamentarias que afecten directamente a las cooperativas o a sus organizaciones, así como realizar estudios, proposiciones y dictámenes sobre materias de su competencia. Informará, así mismo, las bases reguladoras de las subvenciones que afecten directamente a las cooperativas o a sus organizaciones.

    c) Colaborar con la Administración en orden a la difusión y cumplimiento de lo previsto en la presente ley y, en especial, de los principios cooperativos. En concreto, velará por el cumplimiento de los principios cooperativos, especialmente el control democrático y la participación económica de las personas socias, sin perjuicio de las funciones inspectoras que corresponden al Gobierno Vasco o a otras administraciones públicas, de conformidad con el artículo 147.1.

    d) Organizar servicios de interés común para las federaciones de cooperativas y, en su caso, para estas últimas.

    e) Contribuir al perfeccionamiento del régimen legal e institucional del ordenamiento socioeconómico de la Comunidad Autónoma del País Vasco y participar en las instituciones y organismos existentes para su logro.

    f) Intervenir por vía de arbitraje en las cuestiones litigiosas que se susciten entre las cooperativas, entre estas y sus personas socias, o en el seno de las mismas entre personas socias, cuando ambas partes lo soliciten o estén obligadas a ello a tenor de sus estatutos, reglamento interno o por cláusula compromisoria. En todo caso, la cuestión litigiosa debe recaer sobre materias de libre disposición por las partes conforme a derecho y afectar primordialmente a la interpretación y aplicación de principios, normas, costumbres y usos de naturaleza cooperativa.

    Las personas socias de las cooperativas, cualquiera que sea su clase, antes de acudir para la resolución de los conflictos que se puedan suscitar entre ellas y la cooperativa, derivados de su condición de tal, a la jurisdicción competente o a la resolución extrajudicial, deberán agotar previamente la vía interna cooperativa establecida en la presente ley, en sus normas de desarrollo, en los estatutos sociales o en las normas internas de la cooperativa.

    g) Las demás que le encomienda la presente ley.

    3. El Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi estará integrado por representantes de las cooperativas, del Gobierno Vasco, de las diputaciones forales de los tres territorios históricos y de las universidades del País Vasco.

    La representación de las cooperativas, que será mayoritaria en el consejo, se realizará a través de la Confederación de Cooperativas de Euskadi.

    4. La estructura, composición y funciones de los órganos del consejo, el sistema de elección y atribuciones de la presidencia y de la secretaría general técnica, así como el régimen laboral de su personal, se determinarán reglamentariamente.

    5. Bajo el principio de autonomía económico-financiera, el Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi aprueba y ejecuta su presupuesto, que se financiará con:

    a) Las cantidades que le sean asignadas en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

    b) Las cantidades definidas en el artículo 98.2, párrafos a) y d), de esta ley.

    c) Las aportaciones del movimiento cooperativo.

    d) Los productos de sus actividades y bienes.

    e) Cualquier otro ingreso que tenga reconocido normativamente o que reciba, sea de origen público o privado, a título oneroso o lucrativo.

    6. El Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi someterá a auditoría externa las cuentas anuales que apruebe, las cuales habrán sido formuladas de conformidad con el marco normativo de información financiera que le resulte de aplicación.

Equivalencia Normativa



- Equivalencia Ley anterior artículo 145 Ley 4/1993.

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