Artículo 21. Compensación de cuota negativas.
1. Si la suma algebraica a que se refiere el artículo anterior resultase negativa, su importe podrá compensarse por la cooperativa con las cuotas íntegras positivas de los periodos impositivos que concluyan en los quince años inmediatos y sucesivos, con el límite del 70 por 100 de la cuota íntegra previa a su compensación. En todo caso, serán compensables en el periodo impositivo cuotas íntegras por el importe que resulta de multiplicar 1 millón de euros al tipo medio de gravamen de la entidad. Si el periodo impositivo tuviera una duración inferior al año, este límite será el resultado de multiplicar la cifra resultante por la proporción existente entre la duración del periodo impositivo respecto del año. Las cuotas negativas tendrán que haber resultado de la oportuna liquidación o autoliquidación. En el supuesto de practicarse la compensación se considerará que no han prescrito los períodos impositivos a los que correspondan las cuotas negativas, a los solos efectos de cuantificar la compensación que proceda. La limitación a la compensación de cuotas negativas no resultará de aplicación en el importe de la cuota derivada de rentas correspondientes a quitas o esperas, consecuencia de un acuerdo de los acreedores con el sujeto pasivo. Las cuotas negativas que sean objeto de compensación con dichas cuotas no se tendrán en consideración respecto del importe a que se refiere el último inciso del primer párrafo de este número. El límite previsto en este apartado no se aplicará en el periodo impositivo en que se produzca la extinción de la entidad, salvo que la misma sea consecuencia de una operación de reestructuración a laque resulta de aplicación el régimen fiscal establecido en el Capítulo IX del Título X. 2. En las cooperativas de nueva creación el cómputo del plazo de compensación a que se refiere el número anterior podrá diferirse hasta el inicio del primer período impositivo en que las cuotas fuesen positivas, no resultando de aplicación el límite establecido en el primer párrafo del número 1 en los tres primeros periodos impositivos en que se genere una cuota íntegra positiva. No se entenderán incluidos en este número los supuestos de sucesión o continuidad de empresa.NOTA: Redacción dada por Ley Foral 23/2015, de 28 de diciembre.Redacción Anterior
- Art. 21 hasta entrada en vigor Ley Foral 23/2015, de 28 de diciembre.Siguiente: Artículo 22. Ley Foral 9/1994, de 21 de Junio, de Régimen Fiscal de Cooperativas de Navarra.
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