Artículo 27. Socios a prueba.
1. En las cooperativas de primer grado, salvo viviendas, crédito y seguros, si los estatutos lo prevén y regulan, podrán existir socios a prueba, por un periodo, en dicha condición, no superior a doce meses, salvo lo previsto en el punto 2 del artículo 107 de la presente Ley. 2. Los socios a prueba tienen los mismos derechos y obligaciones que los demás socios, salvo que: a) No pueden realizar aportaciones al capital social, ni satisfacer ninguna cuota. b) Pueden resolver la relación de forma unilateral. La misma facultad se reconoce al órgano de administración. c) No responden de las pérdidas sociales, ni perciben retorno cooperativo. d) No pueden ser electores ni elegibles para ocupar cargos en los órganos sociales. 3. Transcurrido el plazo de la situación a prueba y sin denuncia previa por ninguna de las partes, el socio, previo desembolso de la aportación obligatoria y, en su caso, de la cuota de ingreso, adquirirá la condición de socio indefinido con todos los derechos y obligaciones inherentes a la misma. 4. El total de socios a prueba que exista en cada momento no podrá superar más de un quinto del total de socios de la cooperativa.Legislación
Artículo 107 Régimen de prestación de trabajo y sucesión de empresa.Equivalencia Normativa
Art. 13 Ley 27/1999 LGC. Admisión de nuevos socios.Siguiente: Artículo 28. Ley 5/1998, de 18 de diciembre, de Cooperativas de Galicia
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