Artículo 29. Admisión como socio.
1. Los estatutos sociales deben establecer, con carácter objetivo, los requisitos necesarios para la adquisición de la condición de socio común, de conformidad con la actividad cooperativizada, el objeto social y los demás elementos definitorios del socio común en cada tipo de cooperativa, y también, si procede, deben regular cualquier otro tipo de socio y el régimen jurídico concreto que se les aplica. 2. La solicitud de admisión como socio debe formularse por escrito al consejo rector, que debe resolverlo en el plazo de tres meses. Tanto la admisión como la denegación deben ser comunicadas por escrito a la persona interesada y debe darse cuenta de ellas a la asamblea general. Transcurrido el plazo de tres meses sin haber notificado la resolución a la persona interesada, la solicitud se entiende estimada. 3. El acuerdo de admisión de un socio puede ser impugnado, previa audiencia preceptiva de la persona interesada, si lo establecen los estatutos sociales. En este caso, los estatutos deben determinar el número de socios, la forma y el plazo para hacer la impugnación. Transcurrido el plazo de tres meses sin haber notificado la resolución de la impugnación, esta se entiende desestimada. 4. La denegación de la admisión como socio debe ser motivada. La admisión solo puede denegarse por motivos basados en la ley o en los estatutos sociales o por imposibilidad técnica, accidental o estructural debidamente acreditada, derivada de condiciones económico-financieras, organizativas o tecnológicas de la entidad. 5. La denegación de la admisión como socio es susceptible de recurso por la persona solicitante ante la asamblea general o, en su caso, ante el comité de recursos, en el plazo de un mes a contar desde la fecha de la notificación del acuerdo del consejo rector o transcurrido el plazo previsto para dictar resolución. El órgano competente, previa audiencia preceptiva de la persona interesada, debe resolver el recurso en el plazo de tres meses. Si transcurre este plazo sin resolución expresa, el recurso se entiende desestimado. 6. El acuerdo que resuelve los recursos interpuestos ante la asamblea general o el comité de recursos es susceptible de recurso ante la jurisdicción ordinaria. 7. La adquisición de la condición de socio queda en suspenso hasta que el acuerdo de admisión es firme y el aspirante a socio hace, en la forma que establecen los estatutos, la suscripción y el desembolso de las aportaciones al capital y la cuota de ingreso exigidas, en su caso, por los estatutos dentro del plazo y en la forma que estos fijen o, en su defecto, en el plazo de un mes desde la firmeza del acuerdo de admisión. Satisfechas las obligaciones económicas, el aspirante adquiere la condición de socio.Legislación
Art. 13 Ley 27/1999 LGC. Admisión de nuevos socios.Equivalencia Normativa
- Equivalencia Ley anterior Art.18 Ley 18/2002, 5 julio, de Cooperativas de CataluñaAsientos Contables
- Por las aportaciones al Capital Social Cooperativo.Asientos Cuenta 100 Capital Social Cooperativo.Asientos Cuenta 1181 Aportaciones de socios en cooperativas.Siguiente: Artículo 30. Ley 12/2015, de 9 de julio, de cooperativas de Cataluña
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