Artículo 30. Ley 20/1990, de 19 de diciembre, de Régimen Fiscal de Cooperativas.

Normativa
Ley 20/1990, de 19 de diciembre, régimen fiscal de cooperativas

Artículo 30. Tratamiento de determinadas partidas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.




    En la aplicación del Impuesto sobre la Renta de las personas físicas cuando el sujeto pasivo sea socio de una Cooperativa, se tendrán en cuenta las siguientes normas:

    a) Se considerarán rendimientos del capital mobiliario, los retornos cooperativos que, conforme a lo dispuesto en los artículos 28 y 29 de la presente ley, estuviesen sujetos a retención.
    b) No se deducirán en ningún caso para la determinación de la base imponible las pérdidas sociales atribuidas a los socios.
    c) Para determinar la cuantía de las variaciones patrimoniales derivadas de la transmisión o el reembolso de las aportaciones sociales, se adicionarán al coste de adquisición de éstas, las cuotas de ingreso satisfechas y las pérdidas de las Cooperativas que habiéndose atribuido al socio, conforme a las disposiciones de la Ley General de Cooperativas y, en su caso, de las comunidades autónomas, hubieran sido reintegradas en metálico o compensadas con retornos de que sea titular el socio y que estén incorporados a un Fondo Especial regulado por la Asamblea General.

Jurisprudencia



Consulta vinculante V0181-22. Tributación en IRPF de cantidad percibida tras la baja voluntaria en la cooperativa.

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