Artículo 34. Certificaciones.
1. La certificación será el único medio de acreditar fehacientemente el contenido de los actos inscritos en el Registro y se expedirá a instancia de quienes demuestren tener interés en el acto objeto de registro conforme a los artículos 30 a 34 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 2. La certificación literal podrá realizarse mediante la utilización de cualquier medio mecánico de reproducción.Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos ofrecidos a través de este medio, salvo autorización expresa de RCR. Así mismo, queda prohibida toda reproducción a los efectos del artículo 32.1, párrafo segundo, Ley 23/2006 de la Propiedad intelectual.