Artículo 37. Adopción de acuerdos.
1. Los acuerdos de la asamblea general, a excepción de los supuestos contemplados en la presente Ley o en los estatutos, serán adoptados por más de la mitad de los votos válidamente expresados, no siendo computables a estos efectos los votos en blanco ni las abstenciones. 2. Se requerirá la mayoría de dos tercios de los votos presentes y representados para la adopción de acuerdos sobre modificación de estatutos, salvo lo dispuesto para el voto plural en el artículo 36 de la presente Ley, fusión, escisión, transformación, disolución y reactivación de la sociedad. Igualmente, se exigirá esta mayoría para la imposición de nuevas aportaciones obligatorias al capital social y al establecimiento y modificación de las cuotas de ingreso y periódicas, salvo que estatutariamente se estableciese su aprobación por más de la mitad de los votos válidamente expresados. 3. Los acuerdos adoptados por la asamblea general surtirán los efectos que les son propios desde el momento de su adopción.NOTA: Redacción dada por Ley Autonómica 14/2011 de 16 de diciembre.Legislación
Artículo 36 Derecho de voto.Equivalencia Normativa
Art. 28 Ley 27/1999 LGC. Adopción de acuerdos.Siguiente: Artículo 38. Ley 5/1998, de 18 de diciembre, de Cooperativas de Galicia
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