Artículo 40. Beneficios fiscales reconocidos.
A las Cooperativas de Crédito a que se refiere el artículo anterior les serán de aplicación los siguientes beneficios fiscales: 1. En el Impuesto sobre Sociedades, la base imponible correspondiente a los resultados cooperativos se gravará al tipo del 26 por 100. La base imponible correspondiente a los resultados extracooperativos, que deberán ser contabilizados separadamente, se gravará al tipo general del impuesto. A estos efectos tendrán la consideración de resultados cooperativos, además de los señalados en la sección 2ª. del capítulo cuarto del titulo II de esta Ley, los procedentes de las operaciones señaladas en el segundo párrafo de la letra B), apartado 2, del artículo 39. 2. Los contemplados en el artículo 33 que les sean aplicables por su naturaleza y actividades, con excepción de los regulados en los apartados 2 y 3 de dicho precepto.Siguiente: Disposición Transitoria 6ª. Ley 20/1990, de 19 de diciembre, de Régimen Fiscal de Cooperativas.
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