Artículo 41. Derecho de voto.
1. En la Asamblea General cada socio tendrá un voto; no obstante, para el caso de cooperativas de servicios y de transporte los Estatutos podrán prever el voto plural ponderado en función de la actividad cooperativizada del socio, que no podrá ser, en ningún caso, superior a cinco votos sociales, sin que puedan atribuir a un solo socio más de un tercio de los votos totales de la cooperativa. 2. Los estatutos de las sociedades cooperativas agrarias regularán el voto ponderado de cada socio en la Asamblea General, teniendo en cuenta las siguientes particularidades: a) Se otorgará a cada socio entre uno y diez votos. b) La distribución de votos a cada socio se hará siempre en función proporcional a la actividad o al servicio cooperativizado y nunca en función de la aportación al capital social. c) Anualmente, el Consejo Rector elevará una relación en la que se establecerá el número de votos sociales que correspondan a cada socio, tomando para ello como base los datos de la actividad o servicio cooperativizado de cada uno de ellos referidos a los tres últimos ejercicios económicos. Dicha relación se expondrá en el domicilio social de la cooperativa durante los cinco días anteriores a la fecha de celebración de la asamblea y se notificará a cada socio el número de sus votos, a efectos de su posible impugnación por el socio disconforme a través de los cauces previstos en la presente ley. d) Si no se prevé en los Estatutos, un reglamento de régimen interno, aprobado por la Asamblea General, establecerá en cada entidad la relación entre los votos sociales y la actividad cooperativizada necesaria para la distribución de los votos. 3. En las Cooperativas de Explotación Comunitaria de la Tierra a cada socio trabajador le corresponderá un voto y a los socios cedentes del goce de bienes a la cooperativa se les podrá atribuir un voto plural o fraccionado, en función de la valoración de los bienes cedidos, sin que, en ningún caso, un solo socio pueda quintuplicar la fracción de voto que ostente otro socio de la misma modalidad. 4. En el caso de cooperativas con distintas modalidades de socios, se podrá atribuir un voto plural o fraccionado, en la medida que ello sea necesario para mantener las proporciones que, en cuanto a derecho de voto en la Asamblea General, se hayan establecido en los Estatutos para los distintos tipos de socios. 5. En las cooperativas de segundo grado, si los Estatutos lo prevén y regulan, el voto de los socios podrá ser proporcional a su participación en la actividad cooperativizada de la sociedad y/o al número de socios que integran la cooperativa asociada, en cuyo supuesto se fijarán con claridad los criterios de proporcionalidad del voto. En todo caso, el número de votos por socio no podrá ser superior al tercio de los votos totales, salvo que la sociedad esté integrada sólo por tres socios, en cuyo caso el límite se elevará al 40 por 100, y si la integran únicamente dos socios, los acuerdos deberán adoptarse por unanimidad. 6. Los Estatutos deberán regular los supuestos en los que, por conflicto de intereses, el socio deba abstenerse de votar. 7. El socio podrá hacerse representar en las reuniones de la Asamblea General por medio de otro socio, quien no podrá representar a más de dos. También podrá ser representado, excepto el socio que cooperativiza su trabajo o aquél al que se lo impida alguna normativa específica, por un familiar con plena capacidad de obrar y dentro del grado que establezcan los Estatutos. En todo caso, la representación será verificada por los Interventores de la Cooperativa. La representación legal de las personas jurídicas y de los menores o incapacitados, a efectos de asistir a la Asamblea General, se ajustará a las normas de Derecho Común.NOTA: Redacción modificada (apartados 1 y 2) por Ley 13/2013, de 23 de diciembre.Equivalencia Normativa
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- Redacción anterior a Ley 13/2013, de artículo 41 Ley 4/2001 Cooperativas de la Rioja.Siguiente: Artículo 42. Ley 4/2001, de 2 de Julio, de Cooperativas de La Rioja
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