Artículo 45. Otros órganos sociales.
1. Los estatutos podrán prever la creación de cuantos órganos se estimen convenientes para el mejor desarrollo y funcionamiento de la sociedad cooperativa, determinando su composición, régimen de actuación y competencias, sin que, en ningún caso, se les atribuyan las propias de los órganos regulados en la presente ley. 2. La denominación de estos órganos no deberá inducir a confusión con la de los regulados en esta ley.Siguiente: Artículo 46. Ley 14/2011, de 23 de diciembre, de Sociedades Cooperativas Andaluzas
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