Artículo 45. Remuneración.
1. El cargo de administrador o administradora será gratuito. No obstante, será remunerado siempre que así se autorice expresamente en los estatutos, que establecerán, además, los criterios para la fijación de las remuneraciones a las personas administradoras. Corresponderá a la asamblea general fijar el importe anual de la remuneración. En todo caso, la remuneración deberá guardar una proporción razonable con la importancia de la cooperativa, con la situación económica que tuviera en cada momento y, sobre todo, con las prestaciones efectivas realizadas por las personas administradoras en el desempeño del cargo. Todo ello deberá figurar en la memoria anual. 2. En cualquier caso, serán resarcidas de los gastos que el cargo les origine.Equivalencia Normativa
- Equivalencia Ley anterior artículo 43 Ley 4/1993.Siguiente: Artículo 46 Ley 11/2019, del 20 de Diciembre, de Cooperativas de Euskadi
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