Artículo 46. Otras instancias colegiadas de participación.
1. Los estatutos, la asamblea general y el consejo rector podrán crear comisiones, comités o consejos de carácter consultivo o asesor o con funciones concretas y determinadas, por el período que se señale. 2. Los miembros de dichas instancias colegiadas podrán ser retribuidos, y responderán del ejercicio de sus tareas, con arreglo a lo previsto en la presente ley para el consejo rector. 3. En el caso de las cooperativas de viviendas, se estará, ante todo, a lo previsto en el último párrafo del artículo 117.1 de esta ley.Equivalencia Normativa
Art. 48 Ley 4/1999. Otras instancias colegiadas de participación.Siguiente: Artículo 47 Ley 2/2023, de 24 de febrero, de Cooperativas de la Comunidad de Madrid.
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