Artículo 47. Remuneración.
Los estatutos o, en su defecto, la Asamblea general podrán asignar remuneraciones a los miembros del Consejo Rector. En cualquier caso serán compensados de los gastos que les origine su función, salvo de la asistencia a las reuniones de la Asamblea general.Equivalencia Normativa
Art. 40 Ley 27/1999 LGC. Retribución.Siguiente: Artículo 48. Ley 5/1998, de 18 de diciembre, de Cooperativas de Galicia
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