Artículo 48. Derecho a voto.
1. En las cooperativas de primer grado, cada socio tiene un voto. Sin embargo, excepto en las cooperativas de trabajo asociado y de consumidores y usuarios, cualquier cooperativa de primer grado con más de dos socios puede establecer estatutariamente un sistema que reconozca al socio común un voto plural ponderado en función de su actividad cooperativizada en la cooperativa. En dicho supuesto los estatutos deben fijar con claridad los criterios de proporcionalidad, sin que el número de votos de un socio pueda ser superior al 20% del total de los votos sociales. En las cooperativas formadas únicamente por dos personas los acuerdos deben adoptarse por unanimidad. 2. La cooperativa debe poner a disposición de sus socios la información sobre el número de votos sociales que corresponde a cada socio, o bien en el sitio web corporativo o bien en el domicilio social de la cooperativa desde el momento del anuncio de la convocatoria de la asamblea general. Los socios interesados;pueden solicitar al consejo rector las correcciones que sean pertinentes hasta veinticuatro horas antes de la celebración de la asamblea. 3. En el caso de cooperativas con distintos tipos de socios, el número total de votos de los distintos tipos de socios que no llevan a cabo la actividad cooperativizada y de los que tienen un vínculo de duración determinada con la cooperativa no puede superar el 40% de la totalidad de los votos sociales. Sin embargo, este 40% en ningún caso puede representar la mitad de los votos de los socios comunes presentes y representados en cada asamblea. 4. En las cooperativas de crédito se aplica lo establecido por la normativa especial aplicable a estas entidades. 5. En las cooperativas de segundo grado, las federaciones y las confederaciones, los estatutos pueden establecer que el voto de los socios se pondere según su participación en la actividad cooperativizada de la sociedad o en función del número de socios de cada persona jurídica, sin que, en ningún caso, un socio pueda disponer de más del 50% de los votos sociales. El conjunto de socios que no sean cooperativas no pueden, en ningún caso, tener la mayoría de los votos sociales.Equivalencia Normativa
-Art. 26 Ley 27/1999 LGC. Derecho de voto. - Equivalencia Ley anterior Art.34 Ley 18/2002, 5 julio, de Cooperativas de CataluñaSiguiente: Artículo 49. Ley 12/2015, de 9 de julio, de cooperativas de Cataluña
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