Artículo 49. Conflicto de intereses con la cooperativa.
1. Será preciso el previo acuerdo de la Asamblea general cuando la cooperativa hubiera de contraer obligaciones con cualquier Consejero, Interventor, Apoderado, órgano de dirección o con uno de sus parientes, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, no pudiendo el socio incurso en esta situación de conflicto tomar parte en la correspondiente votación. La autorización de la Asamblea no será necesaria cuando se trate de las relaciones propias de la condición de socio. 2. Los actos, contratos y operaciones realizadas sin la mencionada autorización serán anulables, aunque quedarán a salvo los derechos adquiridos de buena fe por terceros.Equivalencia Normativa
Art. 42 Ley 27/1999 LGC. Conflicto de intereses con la cooperativa.Siguiente: Artículo 50. Ley 4/2002, de 11 de abril, de Cooperativas de la Comunidad de Castilla y León
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