Artículo 49. Ley 5/1998, de 18 de diciembre, de Cooperativas de Galicia

Normativa
Ley 5/1998, de 18 de diciembre, de cooperativas de Galicia

Artículo 49. Conflicto de intereses.




    1. Será precisa la previa autorización de la Asamblea general cuando la cooperativa tuviese que obligarse con cualquier miembro del Consejo Rector, interventores y parientes de los mismos, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, o para que con cargo a la cooperativa, y en  favor de las personas señaladas o de los apoderados de la cooperativa, se realicen operaciones  de asunción de deudas, prestación de fianzas, garantías, avales, préstamos y cualquier otra de  análoga finalidad.

    Esta autorización no será necesaria cuando se trate de las relaciones con la cooperativa propias de  la condición de socio o de trabajador de la misma si se tratase de miembro Vocal del Consejo  Rector en representación de los trabajadores.

    Las personas en las que concurra la situación de conflicto de intereses con la cooperativa no  tomarán parte en la votación correspondiente en la Asamblea general.

    2. Los actos, contratos y operaciones a que se refiere el número anterior realizados sin la  mencionada autorización son nulos de pleno derecho, aunque quedarán a salvo los derechos  adquiridos por terceros de buena fe, y darán lugar al cese del Consejero o Apoderado, que  responderá personalmente de los daños y perjuicios que se deriven para la cooperativa.

Equivalencia Normativa



Art. 42 Ley 27/1999 LGC. Conflicto de intereses con la cooperativa.

Siguiente: Artículo 50. Ley 5/1998, de 18 de diciembre, de Cooperativas de Galicia

Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos ofrecidos a través de este medio, salvo autorización expresa de RCR. Así mismo, queda prohibida toda reproducción a los efectos del artículo 32.1, párrafo segundo, Ley 23/2006 de la Propiedad intelectual.

Comparte sólo esta página:

Síguenos