Artículo 53. Imputación de pérdidas.
1. Los estatutos fijarán los criterios para imputación y compensación de pérdidas que pudieran producirse al cierre del ejercicio. La compensación podrá hacerse bien con cargo a reservas, o en proporción a las operaciones, servicios, o actividades realizados por cada socio o bien combinando ambas fórmulas, pero en ningún caso en función de las aportaciones del socio al capital social. 2. Las pérdidas asumidas por los socios, pero no compensadas, serán consideradas como un crédito a favor de la cooperativa que podrá ser ejercitado aunque el socio haya causado baja voluntaria u obligatoria en la cooperativa.Equivalencia Normativa
Art. 59 Ley 27/1999 LGC. Imputación de pérdidas.Asientos Contables
Asientos Cuenta 100 Capital Social Cooperativo.Asientos Cuenta 112 Fondo de Reserva Obligatorio.Asientos Cuenta 113 Fondo de Reserva Voluntario.Asientos Cuenta 2527 Créditos a largo plazo con socios por pérdidas a compensar.Asientos Cuenta 5427 Créditos a corto plazo por pérdidas a compensar.Siguiente: Artículo 54. Ley Foral 14/2006, de 11 de diciembre, de Cooperativas de Navarra
Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos ofrecidos a través de este medio, salvo autorización expresa de RCR. Así mismo, queda prohibida toda reproducción a los efectos del artículo 32.1, párrafo segundo, Ley 23/2006 de la Propiedad intelectual.