Artículo 59. Ley 27/1999, de 16 de Julio, General de Cooperativas

Normativa
Ley 27/1999, de 16 de julio, Ley de cooperativas

Artículo 59. Imputación de pérdidas.




    1. Los Estatutos deberán fijar los criterios para la compensación de las pérdidas, siendo válido imputarlas a una cuenta especial para su amortización con cargo a futuros resultados positivos, dentro del plazo máximo de siete años.

    2. En la compensación de pérdidas la cooperativa habrá de sujetarse a las siguientes reglas:

    a) A los fondos de reserva voluntarios, si existiesen, podrá imputarse la totalidad de las pérdidas.

    b) Al fondo de reserva obligatorio podrán imputarse, como máximo, dependiendo del origen de las pérdidas, los porcentajes medios de los excedentes cooperativos o beneficios extracooperativos y extraordinarios que se hayan destinado a dicho fondo en los últimos cinco años o desde su constitución, si ésta no fuera anterior a dichos cinco años.

    c) La cuantía no compensada con los fondos obligatorios y voluntarios se imputará a los socios en proporción a las operaciones, servicios o actividades realizadas por cada uno de ellos con la cooperativa. Si estas operaciones o servicios realizados fueran inferiores a los que como mínimo está obligado a realizar el socio conforme a lo establecido en el artículo 15.2.b), la imputación de las referidas pérdidas se efectuará en proporción a la actividad cooperativizada mínima obligatoria.

    3. Las pérdidas imputadas a cada socio se satisfarán de alguna de las formas siguientes:

    a) El socio podrá optar entre su abono directo o mediante deducciones en sus aportaciones al capital social o, en su caso, en cualquier inversión financiera del socio en la cooperativa que permita esta imputación, dentro del ejercicio siguiente a aquél en que se hubiera producido.

    b) Con cargo a los retornos que puedan corresponder al socio en los siete años siguientes, si así lo acuerda la Asamblea General. Si quedasen pérdidas sin compensar, transcurrido dicho período, éstas deberán ser satisfechas por el socio en el plazo máximo de un mes a partir del requerimiento expreso formulado por el Consejo Rector.

Equivalencia Normativa



Andalucía ................Artículo 69 Ley 14/2011
Aragón ...................Artículo 58 D.L. 2/2014
Asturias .................Artículo 99 Ley 4/2010
Islas Baleares ...........Artículo 94 Ley 5/2023
Cantabria ................Artículo 72 Ley 6/2013
Castilla La Mancha .......Artículo 89 Ley 11/2010
Castilla y León ..........Artículo 75 Ley 4/2002
Cataluña .................Artículo 82 Ley 12/2015
Comunidad Valenciana .....Artículo 69 D.L. 2/2015
Extremadura ..............Artículo 82 Ley 9/2018
Galicia ..................Artículo 69 Ley 5/1998
Comunidad de Madrid ......Artículo 59 Ley 2/2023
Murcia ...................Artículo 81 Ley 8/2006
Navarra ..................Artículo 53 Ley Foral 14/2006
País Vasco ...............Artículo 73 Ley 11/2019
La Rioja .................Artículo 73 Ley 4/2001

Asientos Contables



- Por la compensación de pérdidas.

Asientos Cuenta 100 Capital Social Cooperativo.
Asientos Cuenta 112 Fondo de Reserva Obligatorio.
Asientos Cuenta 113 Fondo de Reserva Voluntario.

- Por las pérdidas imputadas a los socios.

Asientos Cuenta 2527 Créditos a l/p con socios por pérdidas a compensar.
Asientos Cuenta 5427 Créditos a c/p por pérdidas a compensar.

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