Artículo 54. Reducción del capital social.
1. La reducción del capital social de la cooperativa puede tener por causa: a) El reembolso de las aportaciones como consecuencia de la baja del socio. b) El reembolso de las aportaciones voluntarias a capital. c) La amortización de aportaciones a capital no desembolsadas. d) El restablecimiento del equilibrio entre capital y patrimonio de la cooperativa, disminuido como consecuencia de pérdidas sociales no imputables a los socios. e) La aprobación del acuerdo que reduzca de la aportación mínima obligatoria a capital social necesaria para ser socio, bien en su cuantía, bien en el número de títulos nominativos necesarios. 2. La reducción del capital será obligatoria para la cooperativa cuando las pérdidas hayan disminuido su haber social por debajo de las dos terceras partes del capital y hubiera transcurrido un ejercicio sin haberse recuperado el patrimonio. Esta reducción afectará a las aportaciones de los socios y asociados que verán disminuido su valor nominal en proporción al capital suscrito por cada uno. 3. El capital no podrá reducirse por debajo del capital mínimo previsto en los estatutos, si éste no se reduce mediante el consiguiente acuerdo de modificación de estatutos, respetando las garantías previstas en el artículo 66. 4. Si la reducción del capital es consecuencia del reembolso a los socios y asociados de sus aportaciones, deberán respetarse las garantías previstas en el apartado 5 del artículo anterior. Pero, además, si como consecuencia de este reembolso, el capital quedase reducido por debajo del capital mínimo previsto en los estatutos, el acuerdo social de modificación de esta cifra estatutaria no podrá ejecutarse si no se cumplen las siguientes garantías: a) El acuerdo no podrá ejecutarse hasta que transcurran tres meses desde que se notificó a los acreedores. b) La notificación a los acreedores se hará personalmente y, si ello no fuera posible, por correo certificado. c) Durante dicho plazo los acreedores ordinarios podrán oponerse a la ejecución del acuerdo si sus créditos no son satisfechos o la cooperativa no presta garantía. d) El balance de situación de la cooperativa verificado por un auditor de cuentas, junto con el informe de éste demostrando la solidez económica y financiera de la cooperativa, podrá ser considerado como garantía suficiente. Será nula toda restitución que se realice sin respetar las anteriores exigencias. 5. Las formalidades y garantías anteriores no serán exigibles cuando la reducción de capital estatutario sea para restablecer el equilibrio entre capital y patrimonio, disminuido por pérdidas sociales. En este caso, el balance de situación que servirá de base para la adopción del acuerdo por la asamblea general será verificado por un auditor de cuentas y el informe especial que emita deberá certificar la existencia de las pérdidas sociales imputables. 6. Será nulo el acuerdo de reducir el capital social mínimo estatutario por debajo del mínimo legal establecido en el artículo 47 de esta ley.Legislación
Art. 47 Ley 2/2023. El capital social.Art. 66 Ley 2/2023. Requisitos generales, modalidades y consecuencias.Asientos Contables
Asientos Cuenta 100 Capital Social Cooperativo.Equivalencia Normativa
Art. 56 Ley 4/1999. Reducción del capital social.Siguiente: Artículo 55 Ley 2/2023, de 24 de febrero, de Cooperativas de la Comunidad de Madrid.
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