Artículo 60. Retribución.
1. Los estatutos podrán establecer que el cargo en el órgano de administración sea retribuido, determinando el sistema y los criterios para que la asamblea fije la remuneración, debiendo figurar todo ello en la memoria anual. Las remuneraciones deberán ser siempre proporcionadas a las prestaciones efectivas realizadas en el ejercicio del cargo y al volumen económico de la cooperativa. La retribución podrá abonarse con cargo a excedentes disponibles, lo que no podrá impedir la cobertura de los Fondos obligatorios y estatutarios, ni la posibilidad de retornos. 2. En cualquier caso, la sociedad cooperativa debe compensar los gastos originados por el ejercicio del cargo.Equivalencia Normativa
Art. 40 Ley 27/1999 LGC. Retribución.Siguiente: Artículo 61. Ley 11/2010, de 4 de Noviembre, de Cooperativas de Castilla-La Mancha
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