Artículo 60. El fondo de reserva obligatorio.
1. El fondo de reserva obligatorio se destinará a la consolidación, desarrollo y garantía de la cooperativa, y es irrepartible entre las personas socias. No obstante, una vez compensadas las pérdidas que legalmente puedan imputársele, podrá destinarse el 50 % a actualizar el capital que se restituye al socio en los casos de liquidación de la cooperativa, y en los procesos de fusión podrá aplicarse a la aportación económica que deban desembolsar los socios con destino en la cooperativa resultante. En estos casos, debe tenerse en cuenta para su aplicación la participación de los socios en la actividad cooperativizada y su periodo de permanencia. 2. Al fondo de reserva obligatorio se destinará necesariamente: a) Las cuotas de ingreso. b) El porcentaje de los excedentes disponibles que acuerde la asamblea general, conforme a la presente ley. c) Las aportaciones de resultados cooperativos, extracooperativos y extraordinarios, establecidos en el artículo 58 y según acuerde la asamblea general conforme a esta ley. d) La asignación que corresponda como consecuencia de la regularización del balance. e) Las deducciones sobre las aportaciones obligatorias en los casos de baja del socio en que aquéllas procedan. f) Las pérdidas imputables a los socios de trabajo, en los términos establecidos en el artículo 15.Asientos Contables
Asientos Cuenta 112 Fondo de Reserva Obligatorio.Asientos Cuenta 1711 Acreedores por Fondo de Reserva Obligatorio a l/p.Asientos Cuenta 5211 Acreedores por Fondo de Reserva Obligatorio a c/p.Equivalencia Normativa
Art. 62 Ley 4/1999. La reserva obligatoria.Siguiente: Artículo 61 Ley 2/2023, de 24 de febrero, de Cooperativas de la Comunidad de Madrid.
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