Artículo 64. Conflicto de intereses.
1. En caso de que la cooperativa haya de obligarse con cualquier miembro del consejo rector o de la dirección, o con familiares de estos hasta el cuarto grado de consanguinidad o el segundo de afinidad, se precisa la autorización de la asamblea general. Esta autorización no es necesaria si se trata de las relaciones propias de la condición de socio. 2. Los miembros de la cooperativa en los cuales concurre la situación de conflicto de intereses no pueden tomar parte en la votación de los asuntos que les afectan. 3. El contrato estipulado sin la autorización de la asamblea general a que se refiere el apartado 1 es anulable, salvo que esta lo ratifique. Sin embargo, quedan exceptuados de esta disposición los derechos adquiridos de buena fe por terceras personas.Equivalencia Normativa
-Art. 42 Ley 27/1999 LGC. Conflicto de intereses con la cooperativa. - Equivalencia Ley anterior Art.50 Ley 18/2002, 5 julio, de Cooperativas de CataluñaSiguiente: Artículo 65. Ley 12/2015, de 9 de julio, de cooperativas de Cataluña
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