Artículo 64. Remuneración de las aportaciones.
1. Los estatutos establecerán si las aportaciones obligatorias al capital social darán derecho al devengo de intereses por la parte efectivamente desembolsada. 2. La Asamblea General que apruebe las cuentas anuales determinará, si procede, el interés a devengar por dichas aportaciones, sin que en ningún caso este pueda ser superior al interés legal del dinero incrementado en un 50%. La asignación y cuantía de la remuneración estará condicionada a la existencia de resultados positivos en el ejercicio económico previos a su reparto, limitándose el importe máximo de las retribuciones al citado resultado positivo. Si la Asamblea General acuerda devengar intereses para las aportaciones al capital social o repartir retornos, las aportaciones previstas en el artículo 61.1.b) de los socios que hayan causado baja en la cooperativa y cuyo reembolso haya sido rehusado por el Consejo Rector, tendrán preferencia para percibir la remuneración que se establezca en los estatutos, sin que el importe total de las remuneraciones al capital social pueda ser superior a los resultados positivos del ejercicio. 3. Las aportaciones voluntarias al capital social devengarán el interés que determine el acuerdo de admisión, respetando los límites y condiciones establecidos en el párrafo anterior.NOTA: Redacción dada por LEY autonómica 6/2009, de 15 de diciembre.Legislación
Artículo 61 Capital social.Equivalencia Normativa
Art. 48 Ley 27/1999 LGC. Remuneración de las aportaciones.Asientos Contables
Asientos Cuenta 1715 Retorno cooperativo y remuneración discrecional a pagar a l/p.Asientos Cuenta 507 Dividendos de acciones o participaciones consideradas como pasivos financieros.Asientos Cuenta 526 Retorno cooperativo y remuneración discrecional a pagar a c/p.Asientos Cuenta 6647 Intereses y retorno obligatorio de las aportaciones al capital cooperativo y de otros fondos calificados con características de deuda.Siguiente: Artículo 65. Ley 4/2001, de 2 de Julio, de Cooperativas de La Rioja
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