Artículo 66. Transformación.
1. Las sociedades agrarias de transformación podrán transformarse en sociedades cooperativas agrarias, de explotación comunitaria de la tierra o de trabajo asociado; las sociedades laborales podrán transformarse, a su vez, en cooperativas de trabajo asociado, y, en general, cualquier sociedad o agrupación no cooperativa podrá transformarse en sociedad cooperativa, que se incluirá en alguna de las clases previstas en esta ley, siempre que no exista precepto legal que lo prohíba expresamente. 2. La transformación se regirá por la normativa propia de cada tipo de sociedad y, en su defecto, por el procedimiento regulado en la presente ley para el caso de fusión de cooperativas en cuanto le sea aplicable. A falta de previsión legal o estatutaria, el acuerdo vinculará a todos los socios, incluso a los ausentes, si bien, en el plazo de un mes desde la última de las publicaciones, los socios disidentes y los no asistentes a la asamblea o junta general podrán separarse de la sociedad mediante escrito dirigido al órgano rector. 3. La transformación no afectará a la personalidad jurídica de la entidad que se transforma y se hará constar en escritura pública, que expresará necesariamente todas las menciones previstas en esta ley para la constitución de una cooperativa. Incorporará el balance confeccionado con motivo de dicha operación, junto con el informe citado, así como la relación de socios que permanecen y los que hayan ejercitado el derecho de separación. Se incluirá también certificación expedida por el registro en el que anteriormente se hallare inscrita la sociedad, manifestando los asientos registrales que hayan de quedar vigentes. La escritura se presentará, para su inscripción, en el Registro de Cooperativas, el cual, una vez inscrita la misma, procederá a comunicarlo al anterior. 4. Los saldos existentes en fondos de la entidad que tengan el carácter de irrepartibles se integrarán en el fondo de reserva obligatorio de la nueva sociedad cooperativa o en otro que posea las mismas características de irrepartibilidad y destino. 5. La transformación no libera a los socios de la responsabilidad por las deudas contraídas con anterioridad al acuerdo adoptado, salvo consentimiento expreso a la transformación por los acreedores. 6. En los casos de transformación de una sociedad cooperativa en sociedad civil o mercantil, los saldos de los fondos de reserva obligatorio, el fondo de educación y cualesquiera otros fondos o reservas que estatutariamente no sean repartibles entre los socios recibirán el destino previsto en el artículo 69.e) de esta ley.Legislación
Artículo 69 DL 2/2014. Adjudicación del haber social.Art. 69 Ley 27/1999 LGC. Transformación.Equivalencia Normativa
- Equivalencia Ley anterior artículo 66 LEY 9/1998.Asientos Contables
- Por el Fondo de Reserva Obligatorio.Asientos Cuenta 112 Fondo de Reserva Obligatorio.Asientos Cuenta 1711 Acreedores por Fondo de Reserva Obligatorio a l/p.Asientos Cuenta 5211 Acreedores por Fondo de Reserva Obligatorio a c/p.- Por el Fondo de Educación, Formación y Promoción.Asientos Cuenta 148 Fondo de Educación, Formación y Promoción a l/p.Asientos Cuenta 5298 Fondo de Educación, Formación y Promoción a c/p.Asientos Cuenta 657 Dotación al Fondo de Educación, Formación y Promoción.Asientos Cuenta 737 Trabajos realizados para el Fondo de Educación, Formación y Promoción.Asientos Cuenta 757 Ingresos imputables al Fondo de Educación, Formación y Promoción.Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos ofrecidos a través de este medio, salvo autorización expresa de RCR. Así mismo, queda prohibida toda reproducción a los efectos del artículo 32.1, párrafo segundo, Ley 23/2006 de la Propiedad intelectual.