Artículo 67. Contabilización única.
La sociedad cooperativa podrá optar en sus estatutos por la no contabilización separada de los resultados extracooperativos, en cuyo caso la dotación mínima al Fondo de Reserva Obligatorio sobre el total de los resultados de la entidad, así como al Fondo de Formación y Sostenibilidad, y cualquier otro aspecto de este régimen de contabilización, se determinarán reglamentariamente. Todo ello sin perjuicio de lo establecido respecto a la determinación de resultados en los artículos y apartados anteriores.Equivalencia Normativa
Art. 61 Ley 27/1999 LGC. Contabilidad y cuentas anuales.Siguiente: Artículo 68. Ley 14/2011, de 23 de diciembre, de Sociedades Cooperativas Andaluzas
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