Artículo 71. Cooperativas de servicios.
Son cooperativas de servicios las que asocian a personas físicas o jurídicas para la realización de operaciones y actividades que, no constituyendo el objeto propio de ninguna otra clase de cooperativas, facilitan la actividad profesional de sus socios. También serán consideradas cooperativas de servicios las constituidas por profesionales o artistas que desarrollen su actividad de modo independiente y tengan por objeto la realización de servicios y operaciones que faciliten la actividad profesional de los socios. En este caso, pasarán a denominarse cooperativas de servicios profesionales. Conforme a los principios previstos en el apartado 5 del artículo 65 de esta Ley Foral, los estatutos podrán establecer el voto ponderado en la Asamblea General en función del volumen de la participación del socio en las actividades cooperativizadas.Legislación
Artículo 65 Cooperativas agrarias.Equivalencia Normativa
Art. 98 Ley 27/1999 LGC. De las cooperativas de servicios. Objeto.Siguiente: Artículo 72. Ley Foral 14/2006, de 11 de diciembre, de Cooperativas de Navarra
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