Artículo 100. Régimen jurídico de los liquidadores.
1. Serán de aplicación a los liquidadores las normas establecidas para el Consejo Rector que no se opongan a lo dispuesto en esta sección. 2. Salvo disposición contraria en los Estatutos sociales, los liquidadores ejercerán su cargo por tiempo indefinido. 3. Transcurridos tres años desde la apertura de la liquidación sin que se haya sometido a la aprobación de la Asamblea General el balance final de la liquidación, cualquier socio o persona con interés legítimo podrá solicitar del órgano jurisdiccional competente la separación de los liquidadores. El juez, previa audiencia de los liquidadores, acordará la separación si no existiere causa que justifique la dilación y nombrará liquidadores a la persona o personas que tenga por conveniente, fijando su régimen de actuación. Contra la resolución por la que se acuerde la separación y el nombramiento de liquidadores, no cabrá recurso alguno. La retribución de los nuevos liquidadores será la establecida para los síndicos en caso de concurso. 4. La separación de los liquidadores podrá ser acordada por la Asamblea General aún cuando no conste en el orden del día, salvo que aquellos hubiesen sido designados por el procedimiento establecido en el apartado anterior, en cuyo caso solo podrá ser decidida por el juez, a solicitud fundada de socios que representen el veinte por ciento del total de los votos sociales. 5. Corresponde a los liquidadores de la sociedad: a) Velar por la integridad del patrimonio social. b) Llevar la contabilidad de la sociedad, llevar y custodiar los libros y correspondencia de la sociedad cooperativa. c) Concluir las operaciones pendientes y realizar las nuevas que sean necesarias para la liquidación de la sociedad. d) Reclamar y percibir los créditos y pagar las deudas sociales. e) Enajenar los bienes sociales. Los inmuebles se venderán necesariamente en pública subasta, salvo que la Asamblea General autorice expresamente su venta al margen de subasta y apruebe la concreta propuesta de venta. f) Concertar transacciones y compromisos cuando así convenga a los intereses sociales. g) Satisfacer a los socios la cuota resultante de la liquidación y transferir a quien corresponda el Fondo de Formación y Promoción y el sobrante del haber líquido de la sociedad cooperativa, ateniéndose a las normas que se establecen en el artículo 102 de esta Ley. h) Ostentar la representación de la sociedad cooperativa en juicio y fuera de él para el cumplimiento de las funciones que tiene encomendadas. i) Solicitar la declaración del concurso conforme a lo dispuesto en la legislación concursal.Legislación
Artículo 102 Adjudicación del haber social.Equivalencia Normativa
Art. 72 Ley 27/1999 LGC. Intervención de la liquidación. Art. 73 Ley 27/1999 LGC. Funciones de los liquidadores.Siguiente: Artículo 101. Ley 8/2006, de 16 de noviembre, de Cooperativas de Murcia
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