Artículo 73. Contabilidad.
1. Las cooperativas habrán de llevar una contabilidad ordenada y adecuada a su actividad y con arreglo a lo establecido en el Código de comercio, la normativa contable y las singularidades de la naturaleza del régimen económico de la sociedad cooperativa. 2. La composición de las cuentas anuales de la cooperativa será la establecida por la normativa contable de aplicación. 3. El consejo rector presentará, firmados electrónicamente, para su depósito en el registro de cooperativas competente, dentro del plazo de dos meses, contados desde su aprobación por la asamblea general, las cuentas anuales y el informe de gestión, firmados por quien ejerza la presidencia y la secretaría, o administrador único, y, si procede, el informe del órgano de intervención o, en su caso, el informe de auditoría externa, las certificaciones acreditativas del acuerdo de aprobación de las cuentas anuales y de la distribución o imputación de los resultados, así como del número de cooperativistas. 4. Con carácter complementario al depósito de los documentos indicados en el número anterior, podrá depositarse en el registro de cooperativas la memoria social, firmada electrónicamente, de acuerdo con los modelos aprobados por el Consejo Gallego de Cooperativas.NOTA: Redacción modificada (apartado 3 y 4) por Ley 18/2021NOTA: Redacción modificada (añade apartado 4) por Ley 6/2016.NOTA: Redacción dada por Ley Autonómica 14/2011 de 16 de diciembre.Equivalencia Normativa
Art. 61 Ley 27/1999 LGC. Contabilidad y cuentas anuales.Redacción Anterior
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