Ley 12/2015, de 9 de julio, de cooperativas de CataluñaArtículo 75. Transmisión de las aportaciones. 1. Las aportaciones solo pueden transmitirse:
a) Por actos inter vivos entre socios, en los términos fijados por los estatutos sociales.
b) Por sucesión mortis causa.
2. Los herederos sustituyen al causante en su posición jurídica, y se subrogan en los derechos y las obligaciones que tenía para con la cooperativa. En lo que concierne a los socios que llevaban a cabo alguna actividad cooperativizada de carácter personal, los herederos pueden optar entre solicitar, en el plazo máximo de seis meses desde el hecho causante, el alta como socios, si cumplen los requisitos establecidos por los estatutos sociales, o bien que les sea liquidado el crédito que represente el valor de las aportaciones al capital del causante. Estas aportaciones han de valorarse de acuerdo con lo dispuesto por el
artículo 35, no ha de aplicarse a las mismas deducción alguna y han de serles reembolsadas en un plazo que no puede ser superior al que se regula para los casos de baja de los socios, con derecho a percibir intereses con los mismos límites y condiciones de los socios, siempre que acrediten ante la cooperativa el cumplimiento de la totalidad de las exigencias legales para hacer efectiva la sucesión.
Legislación
Artículo 35 Efectos económicos de la baja.
Jurisprudencia
Consulta vinculante
V1735-23. Reglas determinación del valor de transmisión de participaciones de una cooperativa.Consulta vinculante
V0739-22. Tributación en IRPF de la transmisión de participaciones.
Equivalencia Normativa
-
Art. 50 Ley 27/1999 LGC. Transmisiones de las aportaciones. - Equivalencia Ley anterior Art.60 Ley 18/2002, 5 julio, de Cooperativas de Cataluña
Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos ofrecidos a través de este medio, salvo autorización expresa de RCR. Así mismo, queda prohibida toda reproducción a los efectos del artículo 32.1, párrafo segundo,
Ley 23/2006 de la Propiedad intelectual.