Artículo 75. Fondo de reserva obligatorio.
1. El Fondo de reserva obligatorio se destinará a la consolidación, desarrollo y garantía de la cooperativa, siendo irrepartible entre los socios. 2. A este Fondo se destinarán necesariamente: a) Los porcentajes de los excedentes que establezcan los Estatutos o fije la Asamblea General, de acuerdo con lo dispuesto en el número 1 del artículo 72 de la presente Ley. b) Las deducciones sobre aportaciones obligatorias al capital social en caso de baja no justificada o expulsión de socios. c) Las cuotas de ingreso de los socios. d) Los resultados de las operaciones derivadas de los acuerdos o convenios de colaboración entre cooperativas, previstos en el artículo 131 de la presente Ley.Legislación
Artículo 72 Distribución de los excedentes. El retorno cooperativo.Artículo 131 Otras formas de colaboración económica.Equivalencia Normativa
Art. 55 Ley 27/1999 LGC. Fondo de Reserva Obligatorio.Asientos Contables
Asientos Cuenta 112 Fondo de Reserva Obligatorio.Asientos Cuenta 1711 Acreedores por Fondo de Reserva Obligatorio a l/p.Asientos Cuenta 5211 Acreedores por Fondo de Reserva Obligatorio a c/p.Siguiente: Artículo 76. Ley 4/2001, de 2 de Julio, de Cooperativas de La Rioja
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