Artículo 75. Ley 8/2006, de 16 de noviembre, de Cooperativas de Murcia

Normativa
Ley 8/2006, de 16 de noviembre, Ley de cooperativas de Murcia

Artículo 75. Fondo de Reserva Obligatorio.




    1. El Fondo de Reserva Obligatorio destinado a la consolidación, desarrollo y garantía de la sociedad cooperativa, es irrepartible entre los socios en un cincuenta por ciento, siendo repartible como máximo el otro cincuenta por ciento, si así lo determinan los Estatutos sociales, para los socios que causen baja justificada con arreglo a lo determinado en esta Ley, y siempre que el socio haya permanecido en la sociedad cooperativa durante al menos cinco años o el plazo superior que puedan establecer los Estatutos sociales.

    Al Fondo de Reserva Obligatorio se destinarán necesariamente:

    a) Los porcentajes de los excedentes cooperativos y de los beneficios extracooperativos que establezcan los Estatutos sociales o fije la Asamblea General, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 80 de esta Ley o el porcentaje de los resultados, caso de optar la sociedad cooperativa por la no contabilización separada de los resultados cooperativos de los extracooperativos.

    b) Las deducciones sobre las aportaciones obligatorias al capital social en la baja no justificada de socios.

    c) Las cuotas de ingreso y periódicas de los socios cuando estén previstas en los Estatutos sociales o las establezca la Asamblea General.

    d) Los resultados de las operaciones reguladas en el artículo 135.3 de esta Ley.

    2. La parte repartible del Fondo de Reserva Obligatorio tendrá la consideración de aportación obligatoria al capital social, pero no podrá actualizarse ni devengar intereses.

    La imputación de la parte repartible del Fondo de Reserva Obligatorio será con arreglo a la actividad cooperativizada, como determine la Asamblea General en su reunión ordinaria de aprobación de las cuentas anuales y destino de los resultados económicos anuales.

    3. Con independencia del Fondo de Reserva Obligatorio, la sociedad cooperativa deberá constituir y dotar de fondos que, por la normativa que le resulte de aplicación, se establezcan con carácter obligatorio en función de su actividad o clasificación.

Legislación



Artículo 80 Aplicación de los excedentes.
Artículo 135 Otras formas de colaboración económica. Concepto y caracteres.

Equivalencia Normativa



Art. 55 Ley 27/1999 LGC. Fondo de Reserva Obligatorio.

Asientos Contables



Asientos Cuenta 112 Fondo de Reserva Obligatorio.
Asientos Cuenta 1711 Acreedores por Fondo de Reserva Obligatorio a l/p.
Asientos Cuenta 5211 Acreedores por Fondo de Reserva Obligatorio a c/p.

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