Artículo 78. Conflicto de intereses.
1. Cuando la cooperativa deba obligarse con cualquier persona miembro del consejo rector o de la dirección, con personas interventoras, cónyuges, personas con quien convivan habitualmente o alguno de sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad, será necesaria la autorización expresa de la asamblea general. No será preceptiva esta autorización cuando se trate de relaciones propias de la condición de persona socia sin perjuicio de lo previsto en el artículo 73.3 de esta ley. 2. En ningún caso, las personas socias que se vean afectadas por el conflicto de intereses podrán tomar parte en la votación correspondiente de la asamblea. 3. El contrato o el acuerdo suscrito sin la preceptiva autorización será anulable, salvo que sea ratificado expresamente por la asamblea general, quedando protegidos los derechos adquiridos por terceras personas de buena fe.Legislación
Art. 73 Ley 5/2023. Incompatibilidades, incacapacidades y prohibiciones.Equivalencia Normativa
Art. 65 Ley 1/2003. Conflicto de intereses.Siguiente: Artículo 79 Ley 5/2023, de 8 de marzo, de sociedades cooperativas de las Islas Baleares
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