Artículo 7. Secciones.
1. Los estatutos sociales de las sociedades cooperativas pueden prever la constitución de secciones, definidas en el artículo 3 de esta ley, con autonomía de gestión y patrimonio separado en el seno de la cooperativa, para desarrollar actividades económicas específicas, derivadas o complementarias a su objeto social, o para desarrollar el objeto social de la cooperativa en un ámbito territorial determinado. 2. El funcionamiento de las secciones de la cooperativa puede ser regulado por los estatutos sociales o por reglamento de régimen interno. 3. Los estatutos deben prever una junta de personas socias de la sección, integrada por las que se han adscrito. Los estatutos sociales fijarán sus competencias que pueden prever la delegación de aquellas propias de la asamblea general a excepción de las que afecten al régimen general de la sociedad cooperativa. Sus competencias en ningún caso pueden afectar a las no delegables de los órganos sociales preceptivos. Los acuerdos de la junta de la sección adoptados deben incorporarse a un libro de actas propio y obligan a todas las personas socias que estén inscritas, incluyendo las disidentes y las no asistentes. Dichos acuerdos podrán ser impugnados en los términos previstos en esta ley. 4. El consejo rector de la cooperativa podrá acordar motivadamente la suspensión de los acuerdos adoptados por la junta de personas socias de la sección con efectos inmediatos y sin perjuicio de su impugnación con arreglo al artículo 59 de esta ley. Tanto el acuerdo de suspensión como el de impugnación deben constar en el orden del día de la primera asamblea general que se lleve a cabo después del acuerdo de suspensión. Ésta puede dejar sin efecto cualquiera de las medidas adoptadas o pueden entenderse ratificadas en caso contrario. 5. La afectación del patrimonio de las secciones como resultado de las operaciones que en su seno se realicen debe inscribirse en el Registro de Cooperativas de las Illes Balears, que se establece en el artículo 23 de esta ley, sin perjuicio de que conste expresamente en el texto de los contratos correspondientes. En cualquier caso, persiste la responsabilidad patrimonial universal de la cooperativa, excusión hecha del patrimonio de la sección afectada y con atención a las disposiciones que regulan la constitución por fases o promociones respecto a las cooperativas de viviendas. 6. Las secciones deben llevar obligatoriamente una contabilidad diferenciada, sin perjuicio de la contabilidad general de la cooperativa, un libro de registro de personas socias adscritas y un libro de actas de la junta de personas socias de la sección. 7. Las cooperativas que no sean de crédito pueden regular estatutariamente la existencia de una sección de crédito, que no gozará de personalidad jurídica independiente de la que forma parte y tendrá limitación expresa de sus operaciones activas y pasivas en su seno y en sus personas socias y asociadas, si procede. 8. En caso de que existan secciones de crédito en las cooperativas, éstas deben someter anualmente sus estados financieros a auditoría externa y no pueden incluir en su denominación las expresiones "cooperativa de crédito", "caja rural" u otras análogas, incluyendo las abreviaturas. En lo que les sea de aplicación, se regirán por la normativa reguladora de las cooperativas de crédito.Legislación
Art. 23 Ley 5/2023. El Registro de Cooperativas.Art. 59 Ley 5/2023. Impugnación de acuerdos.Equivalencia Normativa
Art. 7 Ley 1/2003. Secciones.Siguiente: Artículo 8 Ley 5/2023, de 8 de marzo, de sociedades cooperativas de las Islas Baleares
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