Artículo 8. Ley 4/2001, de 2 de Julio, de Cooperativas de La Rioja

Normativa
Ley 4/2001, de 2 de julio, de cooperativas de La Rioja

Artículo 8. Clases de cooperativas.




    1. Las cooperativas de primer grado se constituirán acogiéndose a cualquiera de las siguientes clases:

    Cooperativas de trabajo asociado.
    Cooperativas agrarias.
    Cooperativas de explotación comunitaria de la tierra.
    Cooperativas de consumo.
    Cooperativas de viviendas.
    Cooperativas de servicios cooperativas de transporte.
    Cooperativas de seguros.
    Cooperativas sanitarias.
    Cooperativas de enseñanza.
    Cooperativas de crédito.
    Cooperativas de integración social.
    Cooperativas de consumo y servicios.

    2. A las cooperativas les será de aplicación la normativa específica fijada para la clase de cooperativa de que se trate, de conformidad con lo previsto en el Título II de la presente Ley y, en lo no previsto en el mismo, se regirán por las normas de carácter general establecidas en este Título. En todo caso, las cooperativas quedarán sujetas a la legislación específica aplicable en función de la actividad empresarial que desarrollen.

NOTA: Redacción modificada (apartado 1) por Ley 1/2019 del 14 de Marzo de 2019

Redacción Anterior



- Redacción anterior artículo 8 anterior a Ley 1/2019.

Equivalencia Normativa



Art. 6 Ley 27/1999 LGC. Clases de cooperativas.

Siguiente: Artículo 9. Ley 4/2001, de 2 de Julio, de Cooperativas de La Rioja

Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos ofrecidos a través de este medio, salvo autorización expresa de RCR. Así mismo, queda prohibida toda reproducción a los efectos del artículo 32.1, párrafo segundo, Ley 23/2006 de la Propiedad intelectual.

Comparte sólo esta página:

Síguenos