Artículo 83. Modalidades y efectos de la fusión.
1. Las cooperativas podrán fusionarse, mediante la creación de una nueva o mediante la absorción de una o más por otra, siempre que los objetos sociales de cada cooperativa no resulten incompatibles. Las cooperativas en liquidación podrán participar en una fusión siempre que no haya comenzado el reembolso de las aportaciones al capital social. 2. Las cooperativas que se fusionen en una nueva o que sean absorbidas por una ya existente quedarán disueltas, aunque no entrarán en liquidación, pasando sus patrimonios y socios a la sociedad nueva o absorbente, que se subrogará en los derechos y obligaciones de las sociedades disueltas. Los fondos sociales obligatorios de las sociedades disueltas pasarán a integrarse en los de la cooperativa nueva o absorbente.Equivalencia Normativa
Art. 63 Ley 27/1999 LGC. Fusión.Siguiente: Artículo 84. Ley 4/2001, de 2 de Julio, de Cooperativas de La Rioja
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