Artículo 85. Fusión especial.
1. Siempre que no exista precepto legal que lo prohíba expresamente, las sociedades laborales podrán fusionarse con cooperativas de trabajo, mediante la absorción de aquéllas por éstas, o constituyendo una nueva cooperativa de la clase mencionada. En estas fusiones serán de aplicación las respectivas normas reguladoras de las sociedades que se fusionan. 2. Lo dispuesto en el número anterior se aplicará a las fusiones que se produzcan entre las sociedades agrarias de transformación, las cooperativas agroalimentarias y las cooperativas de explotación comunitaria de la tierra y/o del ganado.NOTA: Redacción modificada del apartado 2 por Ley 2/2018, de 18 de junio.Equivalencia Normativa
Art. 67 Ley 27/1999 LGC. Fusión especial.Siguiente: Artículo 86. Ley 4/2002, de 11 de abril, de Cooperativas de la Comunidad de Castilla y León
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