Artículo 93. Uniones, federaciones y confederaciones de cooperativas.
1. Cinco o más cooperativas de un mismo sector de actividad económica podrán constituir una unión de cooperativas, siempre que integren, al menos, un treinta por ciento de las cooperativas de ese sector y se encuentren inscritas o domiciliadas en Aragón. 2. Diez o más cooperativas de la misma clase, individualmente o agrupadas en uniones, podrán constituir una federación de cooperativas siempre que integren, al menos, al treinta por ciento de esta clase de cooperativas. Su ámbito territorial deberá extenderse a toda la Comunidad Autónoma. 3. Las federaciones de cooperativas tendrán representación en el Consejo Aragonés de Cooperativismo, en la forma y número que reglamentariamente se establezca. 4. Para que cualquiera de estas formas asociativas pueda incluir en su denominación un determinado ámbito territorial o un sector de actividad concreto con carácter genérico, deberá integrar, al menos, el cuarenta por ciento de las cooperativas o del número total de socios existentes en las mismas. 5. Las federaciones de cooperativas podrán formar confederaciones. Cuando una confederación agrupe, al menos, al sesenta por ciento de las federaciones de cooperativas de Aragón registradas, se denominará "Confederación de Cooperativas de Aragón". 6. Corresponde a las uniones, federaciones y confederaciones, en sus respectivos ámbitos: a) Representar públicamente al cooperativismo. b) Difundir los principios cooperativos. c) Fomentar la promoción cooperativa, la intercooperación y la formación. d) Organizar servicios de interés común. e) Proteger y defender los intereses del movimiento cooperativo en general y los de las cooperativas asociadas en particular, conjunta o sectorialmente. f) Actuar como interlocutores y representantes ante otras organizaciones, entidades y organismos públicos. g) Colaborar con el Registro de Cooperativas en las tareas de actualización y depuración técnica del censo de sociedades inscritas en aquél. h) Ejercer la conciliación en los conflictos surgidos entre sus entidades asociadas o entre éstas y sus socios. i) Ejercer cualquier otra actividad de naturaleza análoga. 7. Las uniones, federaciones y confederaciones de cooperativas, constituidas al amparo de esta ley, adquirirán la personalidad jurídica y plena capacidad de obrar una vez inscritas en el Registro de Cooperativas, para lo que deberán depositar el acta de constitución, que contendrá, al menos, los siguientes datos: a) Relación de las entidades promotoras. b) Acuerdo de asociación. c) Composición de los órganos de representación y gobierno de la entidad. d) Certificaciones del Registro de Sociedades Cooperativas estatal y del Registro de Cooperativas de Aragón de que no existe otra entidad con idéntica denominación. e) Los estatutos asociativos. f) Declaración de que se cumplen los porcentajes mínimos de representatividad exigidos en este artículo. 8. Los estatutos recogerán, al menos: Su denominación, domicilio y ámbito territorial; requisitos y procedimiento para la adquisición y pérdida de la condición de entidad asociada; composición, funcionamiento y elección de sus órganos de representación y administración, y régimen económico de la misma. Las uniones, federaciones y confederaciones deberán comunicar al Registro de Sociedades Cooperativas, en los tres primeros meses del año, la variación en el número de sus miembros. 9. En las uniones y federaciones formadas por cooperativas agrarias podrán también integrarse sociedades agrarias de transformación, así como las entidades que asocien a agrupaciones u organizaciones de productores agrarios, tengan éstas o no la condición de sociedad cooperativa. Asimismo podrán integrarse como asociadas otras entidades asociativas del sector agrario que no cumplan estos requisitos, siempre que tengan capacidad de contratar y agrupen a productores agrarios.Legislación
Art. 118 Ley 27/1999 LGC. Unión de cooperativas. Art. 119 Ley 27/1999 LGC. Federaciones y Confederaciones de cooperativas. Art. 120 Ley 27/1999 LGC. Normas comunes a las Uniones, Federaciones y Confederaciones.Equivalencia Normativa
- Equivalencia Ley anterior artículo 92 LEY 9/1998.Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos ofrecidos a través de este medio, salvo autorización expresa de RCR. Así mismo, queda prohibida toda reproducción a los efectos del artículo 32.1, párrafo segundo, Ley 23/2006 de la Propiedad intelectual.