Artículo 94. Cooperativas de interés social.
1. Son sociedades cooperativas de interés social aquellas que tienen como finalidad la promoción y plena integración sociolaboral de determinados sectores de la ciudadanía. Sus estatutos sociales determinarán la existencia o no de ánimo de lucro en el artículo relativo al objeto social. Si la sociedad cooperativa carece de ánimo de lucro, habrá de especificar, en el apartado estatutario relativo al régimen económico, las menciones que reglamentariamente se determinen. 2. La actividad de estas sociedades estará constituida por la prestación de servicios relacionados con la promoción de la autonomía personal y la atención a las personas en situación de dependencia, con la protección de la infancia y la juventud, con la asistencia a personas mayores, inmigrantes, con discapacidad, refugiadas, asiladas, ex reclusas, con problemas de adicción, víctimas de violencia de género o de terrorismo, pertenecientes a minorías étnicas y cualquier otro colectivo con dificultades de integración social o desarraigo. 3. En la denominación de estas sociedades cooperativas deberá aparecer la expresión "interés social".Equivalencia Normativa
Art. 106 Ley 27/1999 LGC. De las cooperativas de iniciativa social. Objeto y normas aplicables.Siguiente: Artículo 95. Ley 14/2011, de 23 de diciembre, de Sociedades Cooperativas Andaluzas
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